Legislación y normativas

COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (BOE n. 33 de 7/2/1997)

LEY 7/1996, DE 27 DE DICIEMBRE, DE CREACION DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PODOLOGOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Rango: LEY
TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de creación del Colegio Profesional de Podólogos del Principado de Asturias.

PREÁMBULO

La Constitución Española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la competencia sobre «las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas»; a su vez, el artículo 36, también de la Constitución, prevé que «la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales».

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía para Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, y reformado por Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo, dispone, en su artículo 11.9, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

Por su parte, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, establece la regulación de los colegios profesionales.

El artículo 4.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, establece el procedimiento para la creación de colegios profesionales, que se hará mediante Ley y a petición de los profesionales interesados, petición que fue realizada por la Asociación Asturianas de Podólogos.

Por su parte, el Pleno de la Junta General del Principado de Asturias aprobó la Resolución 73/4, de 28 de marzo de 1996, por la que se insta al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma a presentar, en el plazo de seis meses, el correspondiente proyecto de Ley.

La profesión de Podólogo ha adquirido una gran importancia, como lo demuestra su reciente independización del resto de las disciplinas afines como consecuencia del Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, por el que se creó la Diplomatura Universitaria de Podología.

La creación del Colegio Profesional de Podólogos del Principado de Asturias permitirá dotar a estos profesionales de una organización capaz de velar por la defensa de sus intereses, que deberán adecuarse a los de los ciudadanos, y de ordenar el ejercicio de la profesión sin perjuicio de la función social que los que la ejercen desempeñan en el área sanitaria que se ocupa de la Podología, que comprende el tratamiento de las afecciones y deformidades de los pies, separado de otros campos profesionales. Todas estas razones, de evidente interés público, hacen aconsejable la aprobación de esta Ley, que redundará en beneficio de la salud, la sanidad y la vida y la integridad física de los asturianos.

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Profesional de Podólogos del Principado de Asturias, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Colegiación.

1. Para ejercer las actividades propias de la profesión de Podólogo será requisito la incorporación al Colegio Profesional de Podólogos del Principado de Asturias, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal.

2. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Podólogos del Principado de Asturias quienes ostenten el título de Diplomado en Podología, de conformidad con el Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, y sus normas de desarrollo, y aquellos que, en virtud del reconocimiento de derechos profesionales efectuados por dicha normativa, ostenten el Diploma de Podólogo, regulado por el Decreto 727/1962, de 29 de marzo.

Artículo 3. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio es el del Principado de Asturias.

Disposición transitoria primera.

La Asociación Asturiana de Podólogos, actuando como Comisión Gestora, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará unos estatutos provisionales, que regularán la condición de Colegiado, mediante la cual se podrá participar en la asamblea constituyente del Colegio, así como el procedimiento para convocar dicha asamblea. La convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y en los periódicos de mayor difusión en el Principado de Asturias.

La asamblea constituyente deberá:

a) Ratificar a los Gestores o nombrar otros y aprobar, en su caso, su gestión.

b) Aprobar los estatutos definitivos del Colegio.

c) Elegir a las personas que ocuparán los cargos correspondientes en los órganos colegiales.
Disposición transitoria segunda.

Los estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, se enviarán al órgano competente de la Administración del Principado de Asturias para que verifique su adecuación a la legalidad y ordene su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 27 de diciembre de 1996.

SERGIO MARQUÉS FERNÁNDEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 302, de 31 de diciembre de 1996)

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Consejería de Sanidad Decreto 55/2014, de 28 de mayo, por el que se regula la autorización de centros y servicios sanitarios.

PREÁMBULO

Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 29.1 establece que los centros y establecimientos sanitarios de cualquier nivel, categoría o titularidad precisarán autorización administrativa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que efectúen en su estructura y régimen inicial.

El Decreto 53/2006, de 8 de junio, por el que se regula la autorización de centros y servicios sanitarios es la norma por la que se ha regido la autorización de los centros y servicios sanitarios, públicos o privados y de cualquier clase y naturaleza, en el ámbito territorial del Principado de Asturias, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, teniendo el citado real decreto el carácter de norma básica.

El tiempo transcurrido desde la aprobación de la norma, aconseja una nueva regulación, en determinados aspectos relativos a los procedimientos y requisitos de las autorizaciones de instalación, funcionamiento y modificación, así como para la comunicación y declaración de cierre de los centros y servicios sanitarios, procurando clarificar y simplificar estas actuaciones. En este sentido se regulan de forma independiente las autorizaciones de instalación y de modificación con el objeto de poner de manifiesto la importancia de la autorización de instalación, como garantía para que la ejecución de obras en centros y servicios sanitarios se adecue a la normativa existente, evitando de esta manera ejecuciones de obras que posteriormente no puedan ser objeto de autorización de funcionamiento.

Por otra parte, se establece un plazo de vigencia de las autorizaciones de ocho años, incrementando el plazo establecido por la normativa anterior que fijaba éste en cinco años.

Por otra parte, es necesario tener en cuenta que se han producido cambios importantes tanto en las tecnologías en el campo de la salud, como en la incorporación de técnicas y protocolos de funcionamiento en diferentes servicios asistenciales, a lo que se suma las modificaciones en la normativa que afectan a la edificación y sus instalaciones que hacen conveniente la introducción de modificaciones en el Anexo sobre requisitos técnico-sanitarios complementarios que deben reunir los centros y servicios sanitarios.

El objetivo fundamental de esta regulación es, en definitiva, contribuir a garantizar los niveles adecuados de seguridad y calidad de la atención sanitaria a las personas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía le corresponde al Principado de Asturias, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que el mismo establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 28 de mayo de 2014,

Informe jurídico del Consejo General de Podólogos sobre la obligatoriedad de realizar auditorías cada dos años en el sistema de protección de datos de las consultas.

Toda la información descargando el archivo adjunto.

Aquí tenéis la información.

Aquí tenéis la información.

Aquí tenéis el BOE.

Informe de la Asesoría Jurídica del Consejo 29 abril de 2010.

Descarguen el archivo adjunto.

Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos

INFORME ASESORIA JURIDICA SOBRE ESTUDIOS DE LA MARCHA Y DE LA PISADA REALIZADA EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE DEPORTE
(Asesoría Jurídica 37 enero 201-2)

Consulta:
El Colegio de Podólogos de Galicia informa sobre unas actividades consistentes en la oferta de plantillas por parte de determinados establecimientos previo estudio de la huella plantar mediante un escáner, solicitando de la Asesoría del
Consejo un informe al respecto, ante la posible actividad de intrusismo.
Respuesta:
La Ley I4/I986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 40.5 y 6, atribuye a la Administración General del Estado competencias para la reglamentación, autorización y registro de los medicamentos y productos sanitarios y el artículo 110 señala Ia necesidad de valorar la seguridad, eficacia y eficiencia de las tecnologías relevantes para la salud.
En cumplimiento del citado mandato, mediante el Real_ Decreto L59I/2009, de 16 de octubre, (que deroga el Real- Decreto 4L4/1996 por su insuficiencia) , regula los productos sanitarios, de acuerdo con la normativa europea.
Como consecuencia de las definiciones deI artículo 2 del citado Real Decreto
Las plantillas o soportes plantares son productos sanitarios, porque son utilizados para la corrección de las deformidades del pie, para distribuir la carga corporal en los pies, etc. (plantillas anti fatiga, plantillas anatómicas, plantillas de descarga, etc.).

Definición de Producto sanitario: de acuerdo con el citado artículo 22,’…es cualquier instrumento, dispositivo, equipo, programa informático, material u otro artículo, utilizado solo en combinación, incluidos los programas informáticos, destinado por su fabricante a finalidades especificas de diagnóstico y/o terapia y que intervenga en su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanos con fines de diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad o compensación de una lesión o de una deficiencia.

Producto sanitario a medida: es aquel que se fabrica según la prescripción facultativa de médico o podólogo.
Producto estándar o en serie: es aquel que está fabricado según métodos de fabricación continua o en serie.
Producto adaptado: es aquel que fabricado en serie precisa, en ocasiones ser adaptado a las necesidades del paciente.
La licencia sanitaria garantiza que La persona física o jurídica a la que le otorga, cumple los postulados de eficacia y seguridad exigibles a un producto sanitario.

Dada la complejidad de Ios productos sanitarios y aI objeto para hacer efectivos los principios constitucionales de protección a la salud (art. 43) mediante la vigilancia de la eficacia y seguridad de los productos sanitarios, los divide en varias clases (con exigencias distintas según la clase) que van de menor a mayor según eI riesgo, clasificándolos en las clases I, IIa; IIb y I I I .

Las plantillas se clasifican de clase I, puesto que no son invasivas, o sea, son productos sanitarios que únicamente tocan al paciente con la piel intacta. Se utilizan para el tratamiento, alivio o compensación de una lesión o de una deficiencia del pie.

EL CASO DEL APARATO ESCANER 3D
La sociedad mercantil INTERSPORT BOUSO en Ia publicidad que realiza sobre su actividad de plantillas, señala que las realiza personalizadas señalando que es “…un método biocientifico, que garantiza unas plantillas personalizadas que mejoran la comodidad y el rendimiento en la práctica deportiva…

La técnica es mediante eI escáner que realiza una digitalización en tres dimensiones, o sea es tridimensional, para así elaborar unas plantillas personalizadas, aunque señalando en una nota adicional que: ‘RESET SPORT fabrica plantillas de confort, no sustituyen las plantillas terapéuticas. Ante patologías o lesiones, recomendamos visitar a un podólogo o especialista,,.
Las promocionan señalando las ventajas de su utilización con frases como que “mejora el rendimiento, reduce la fatiga, óptimo ajuste a tus pies, ultraligeras, comodidad y confort, previenen las lesiones y total adaptación al calzado,…

Las imágenes que acompañan la promoción son fotografías de los pies de diferentes deportistas.

El hecho de ser “una plantilla personalizada, que mejora el rendimiento y reduce la fatiga”, significa que no es una plantilla estándar, es una plantilla personalizada que compensa unas deficiencias del pie, lo cual es una indicación de la plantilla, prevista en el artículo 2 del tan citado real decreto.

Existen otras redes comerciales que utilizan la digitalización de la pisada y de la marcha, situadas en diversas autonomías, por ello al tener noticia de ello el día 20 de julio de 2011, el presidente del Colegio de Podólogos de Cataluña, previa entrevista con el Jefe de Servicio de Control Farmacéutico y Productos Sanitarios de la Dirección General de Recursos Sanitarios de Ia Generalitat de Cataluña, presentó un escrito denuncia que tuvo entrada eI mismo día y por la Administración se abrió un expediente de averiguación de estas actividades que en el mismo sentido realizan: la empresa Decathlón, Ia empresa Runnerwolrd, la comercial Castelló Esports, etc., en cuyo expediente formamos parte.

Esperamos que por parte de Ias autoridades administrativas reconozcan que esas técnicas de digitalización y estudio de la pisada y de la marcha, resuelvan que Ia actividad del escáner es un medio de diagnóstico y que la plantilla personalizada fabricada es un producto sanitario, resolución que entendemos muy importante cara a una posible demanda judicial, en el caso que no cesaran las actividades de intrusismo profesional.

También es de significar que una tienda de deportes no tiene licencia sanitaria para hacer diagnósticos, tampoco de licencia de fabricante de productos sanitarios a medida. El hecho que ellos apliquen unas alegaciones comerciales dirigidas a deportistas y se basen en el mayor rendimiento, la menor fatiga, etc., son frases que intentan disfrazar la realidad, pero la realidad tiene su propio nombre.

Tan pronto hayan noticias del citad expediente se comunicaran.

Saludos.
M. Gómez Jara. Abogado del- COGECOP.